Régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia. COMUNICADO CONJUNTO DE JUECES DE LOS PARTIDOS JUDICIALES DE:
Fecha: 2020-03-21
(fuente: COMUNICADO CONJUNTO DE JUECES DE LOS PARTIDOS JUDICIALES )
CIRCULAR 28/2020 - ZIRKULARRA 28/2020 Régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia COMUNICADO CONJUNTO DE JUECES DE LOS PARTIDOS JUDICIALES DE: SAN SEBASTIAN: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 y 6 Y Nº 1 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER; TOLOSA nº1, 2, 3 y 4 ; BERGARA nº 1, 2, 3 y 4 ; EIBAR nº 1 y 2 Y AZPEITIA nº 1 y 2 (NO ESTA IRUN) |
Ante el comunicado informativo de la Comisión Permanente del CGPJ de 20 de marzo 2020 señalando que corresponde a cada juez decidir sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia, procedemos a emitir el siguiente:
COMUNICADO CONJUNTO DE JUECES DE LOS PARTIDOS JUDICIALES DE: SAN SEBASTIAN: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 y 6 Y Nº 1 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER; TOLOSA nº1, 2, 3 y 4 ; BERGARA nº 1, 2, 3 y 4 ; EIBAR nº 1 y 2 Y AZPEITIA nº 1 y 2 (NO ESTÁ IRÚN) Desde una perspectiva estrictamente delimitada al ámbito de decisión como autoridad judicial, se estima que la recta interpretación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de declaración de estado de alarma por el Gobierno de la Nación, impone una orden general de obligado cumplimiento dirigido la población, a la totalidad de la población, incluidos los menores de edad, de confinamiento domiciliario, a modo de cuarentena sanitaria. A partir de esa orden general de confinamiento domiciliario, el legislador en el art. 7.1, excepcionalmente permite circular a los ciudadanos por las vías públicas para la realización de las siguientes actividades: "e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables" La declaración de estado de alarma establecida con fecha 14 de marzo de 2020 por el Gobierno supone una situación excepcional de causa mayor que permite, al amparo del Art. 1104 y 1105 C.C la suspensión –temporal- de las disposiciones establecidas judicial por los progenitores respecto del desarrollo de las relaciones parentales estimándose que las medidas adoptadas por el Gobierno sobre restricción de la libertad deambulatoria deben prevalecer en orden a salvaguardar la salud y bienestar de los menores, sus progenitores y terceras personas que con ellos pudieran convivir en particular si son considerados grupos de riesgo. Atendiendo a estas circunstancias los progenitores deberán establecer las formas de compatibilizar el régimen de visitas y custodia con esta situación excepcional, arbitrando caso de no poder llevarse a cabo una flexibilización de los sistemas de comunicación con los menores telefónica, o telemática. En este sentido se considerará con carácter general, que no se produce por parte de ninguno de los progenitores, un incumplimiento del régimen de guardia y custodia y/o régimen de comunicación y visitas, en su día acordado por resolución judicial sino se cumplen los pronunciamientos de la sentencia judicial. Se insiste en todo caso, que este posicionamiento queda estrictamente delimitado al ámbito de decisión y de responsabilidad como autoridad judicial. Finalmente, ello no impide, que si los progenitores lo desean, siempre bajo su responsabilidad personal y parental, puedan alcanzar, mientras se mantenga el estado de alarma, otra clase de acuerdos sobre la forma de desarrollo el régimen de relaciones paterno filiales. |