ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS ADMINISTRATIVOS EN LOS PROCEDIMIENTOS TOTAL O PARCIALMENTE TRAMITADOS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI Y SUS ORGANISMOS AUTÓ
Fecha: 2020-03-25
(iturria: CONSEJO DE GOBIERNO)
ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS ADMINISTRATIVOS EN LOS PROCEDIMIENTOS TOTAL O PARCIALMENTE TRAMITADOS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el artículo 1, apartado cuatro de Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece lo siguiente:
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto, o en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La Suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios
5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias
Por su parte, en respuesta a una consulta que le ha sido formulada sobre esta cuestión, la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado ha concluido con fecha 20 de marzo del año en curso que:
“el sentido del apartado 1 de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020 es el de establecer que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”.
En el marco de las medidas adoptadas para la reorganización del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, mediante Resolución del Viceconsejero de Función Pública de 17 de marzo de 2020, se establecen nuevas medidas, dentro del plan de contingencia, en relación con la prestación de servicios por parte del citado personal, definiéndose el que desempeña funciones de carácter clave o crítico y, dentro de éste, el que deberá acudir al lugar de trabajo porque su desempeño presencial resulte estrictamente imprescindible y necesario para dar cumplimiento a los cometidos legalmente asignados al Departamento en el que se encuentre adscrito.
El objetivo de dicho plan de contingencia es el de conciliar el deber de velar por la salud y la seguridad laboral de las trabajadoras y trabajadores de la Administración General y sus Organismos Autónomos, con el mantenimiento de la actividad administrativa, como garante de los servicios públicos y último responsable de su adecuada prestación. A tal fin, su art. 1.4 establece que el personal que permanezca en su domicilio prestará servicios en la modalidad de trabajo no presencial, de acuerdo con los medios y criterios que determinen los correspondientes centros directivos y que, durante su horario laboral, deberán atender su correo electrónico y estar disponible para recibir las instrucciones de actividad que en cada momento emita su centro directivo.
En este contexto, han sido numerosas las consultas formuladas por parte de la ciudadanía en relación con el modo en el que la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecta a los expedientes incoados con anterioridad a su entrada en vigor, así como a los procedimientos y trámites que han de iniciarse o impulsarse de oficio con posterioridad a la misma.
Pese a estar concebida más como garantía de la ciudadanía que como privilegio administrativo, la citada disposición afecta tanto a las actuaciones procedimentales que corresponden a las y los ciudadanos, como a los trámites que han de cumplimentar los órganos de la Administración Pública. De ahí que su apartado 3 prevea la posibilidad de que, mediante resolución motivada, los órganos administrativos, acuerden “las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”, y que su apartado 4 autorice a las entidades del sector público a acordar motivadamente, “la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”
En consideración a todo ello, el CONSEJO DE GOBIERNO
ACUERDA
Primero.- En el ámbito de la Administración General del País Vasco y sus Organismos Autónomos, la suspensión de plazos administrativos establecida por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá en el sentido de que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”.
Segundo.- Con el fin de evitar, en la medida de lo posible, la paralización de la actividad administrativa o su retraso injustificado, los órganos de la Administración General y sus Organismos Autónomos, siempre que el estado de su plantilla y sus condiciones de trabajo se lo permitan, procurarán hacer uso de los mecanismos previstos en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para impulsar de oficio la tramitación de los procedimientos, evacuar los trámites y dictar los actos administrativos que les correspondan, respetando, en todo caso, el derecho de las y los ciudadanos a la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos que les afecten, mientras dure el estado de alarma.