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BREVE REFLEXION RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE GENERO. JOSU AGOTE

Fecha: 2021-05-05

(iturria: Josu Agote)

BREVE REFLEXION RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE GENERO

 

En relación a la reciente Sentencia nº 6/2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 21 de enero de 2021 que estima la aplicación de la agravante de género en un Juicio con Jurado referido a una muerte violenta, no de una mujer sino de un hombre que con ella se encontraba, nos podemos hacer la siguiente pregunta:

¿Qué finalidad tiene la inclusión de dicha agravante en nuestro Código Penal –art. 22.4ª - si, antes de su introducción, ya existía la agravante de la comisión del delito por razón de sexo y por la orientación o identidad sexual de la víctima?

La agravante de género, desde mi punto de vista, y así parece reconocerlo la citada Sentencia, trata de sancionar con más dureza aquellas conductas especialmente deleznables que tienen como única finalidad “recordar” a la mujer el pretendido dominio del hombre sobre ella, sin que sea preciso ésta última sea parte del procedimiento penal.

Así, en la citada Sentencia, se castiga con un “plus” de dureza, al contemplar esta agravante en el caso de la muerte violenta de un hombre cometida por otro hombre.

 Esta agresión se produjo por parte de la expareja de aquella mujer con la que el fallecido se relacionaba, es decir, se le agredió por el simple hecho de mantener una relación con una mujer, y matándolo no sólo se termina con su vida sino que se le “enviaba un recado” a la mujer con la que él se relacionaba, un mensaje en el que el agresor “recuerda” a la mujer quien es el ejerce el dominio y quien es por lo tanto la “dominada”.

De esta forma, dice la citada Sentencia “la aplicación de la agravante de género, valorando, de forma holística, el contexto íntegro en el que el acusado actuó sobre A, para acabar con su vida, en cuanto varón que se relacionaba con quien él consideraba que le seguía perteneciendo, P, quien, por razón de su género, carecía de libertad de elección en materia afectivo-sexual.”

 

El legislador, al introducir esta agravante de género no ha hecho sino trasladar una mención al “género”, como agravante discriminatoria, desde el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011 al Código Penal, donde se incorpora junto a otras agravantes como la del “sexo” o “la orientación sexual”. Las razones de género se incorporan así al elenco de motivos discriminadores cuya concurrencia da lugar a la aplicación de esta circunstancia agravante. No se puede identificar este nuevo motivo de discriminación, con la simple diferencia entre los sexos del sujeto activo y pasivo del delito, ni tampoco con el hecho de cometer el delito por la simple razón de que el sujeto pasivo sea de un determinado sexo, pues estas dos motivaciones pueden considerarse incluidas en la locución de “su sexo” que existe desde la regulación anterior.

 

La aplicación de la agravante de género en este caso concreto, en el que un hombre es víctima de otro hombre, además de novedosa, supone un avance importantísimo a la hora de sancionar ese plus de antijuridicidad que supone ejecutar el hecho como manifestación de dominio, de relación de poder o de desigualdad por razón de género.